Resumen: Lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los otros dos herederos. Los arts. 1061 y 1062 CC contienen algunos criterios dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso. Conforme a la doctrina de la sala, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. En el caso no concurre circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente atender a la petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se les ha adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de compensar en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de cuaderno particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un caso, toda su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la adjudicación del otro bien de la herencia. Se estima el recurso de casación, y se acuerda que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.
Resumen: Extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda por falta de notificación al arrendador de la subrogación mortis-causa por el fallecimiento del arrendatario. La Audiencia Provincial confirmó la de primera instancia, que estimó la demanda. La parte demandada ha recurrido en casación e infracción procesal. La sala desestima los recursos. El extraordinario por infracción procesal -en el que se denuncia incongruencia omisiva-, porque la argumentación que se desarrolla en el motivo adolece de contradicción, y porque lo que describen más propiamente consiste en una alegación de falta de exhaustividad o insuficiencia de motivación, y no una incongruencia omisiva. El recurso de casación que se basa en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de su sentencia 475/2018-, porque no se indica cuál es el concreto precepto sustantivo infringido, y la referencia a la infracción de la doctrina jurisprudencial de la sala sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. La sala añade, además, que la doctrina establecida en la sentencia 475/2018 flexibiliza la aplicación de la norma contenida en el art. 16.3 de la LAU, pero no opera de forma automática ni abre un cauce ilimitado para reconocer la subrogación en cualquier momento. Exige, como presupuesto, hechos que configuren un conocimiento real y suficiente por parte del arrendador, en un plazo razonable, del ejercicio de un derecho que le afecta, de modo que resulte contrario a la buena fe invocar la falta de notificación formal para justificar la extinción del contrato. En el caso examinado, los hechos probados son contrarios a esos presupuestos.
Resumen: Demanda de adición de bienes que formula el demandante para completar la liquidación de la sociedad legal gananciales de los litigantes realizada en un procedimiento anterior, en el que, al llevarse a efecto el inventario del activo y pasivo de dicha sociedad ante la letrada de la Administración de Justicia, se omitió por el demandante la inclusión de la partida que ahora reclama. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que dicha partida era conocida por el demandante al procederse a la formación de inventario y había precluido la posibilidad de formular la petición de incorporación de dicho bien en las operaciones divisorias del haber común. La sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, que ordenó completar el inventario de la sociedad de gananciales. Recurre la demandada, y la sala desestima el recurso de casación. Tras una breve referencia jurisprudencial a la acción de complemento o adición del art. 1079 CC, razona que no cabe interpretar la omisión de la inclusión de la partida que ahora se reclama como una renuncia al derecho de crédito no incluido, que no se presume, ni mucho menos cuando pocos días después de la formación del inventario se intentó la incorporación de dicho derecho de crédito a las operaciones particionales, lo que fue negado por el juzgado. Tampoco, se plantea la inviabilidad de la acción de complemento por la trascendencia económica del bien omitido y la procedencia de la rescisión por lesión. Añade que una cosa es que las sentencias que resuelvan sobre la naturaleza privativa o ganancial de un bien estén afectadas por la cosa juzgada, y otra distinta es que una omisión, como la que es objeto del proceso con las connotaciones expresadas, se pueda considerar definitivamente precluida o que, el simple hecho de la no inclusión de un bien en el inventario, lo deje en un indefinido limbo jurídico por tal circunstancia.
Resumen: En el presente litigio, la recurrente, compradora de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclama del banco recurrido su responsabilidad legal como receptor de los anticipos, en un caso en que la absolución del banco en segunda instancia se basa en que la vivienda, una vez terminada y con licencia de primera ocupación, no fue entregada exclusivamente por la imposibilidad de la promotora de entregarla libre de cargas. Lo que se alega en casación es que, a los efectos de la Ley 57/1968, no puede entenderse entregada una vivienda si el comprador no puede adquirirla en condiciones jurídicas que le garanticen una posesión sin miedos ni sobresaltos. La sala reitera que los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968 son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido y que, en este caso, se ha probado que concurre este presupuesto dado que la entrega ha de ser efectiva y que cuando finalizó el plazo de entrega la vivienda no estaba en disposición de entregarse, ni tampoco fue posible su entrega tardía, porque era imposible su entrega libre de cargas. No estamos ante un caso de extinción del contrato por mutuo disenso, pues la compradora en todo momento interesó el cumplimiento (por estar facultada para ello) a pesar del incumplimiento de la promotora, que no requirió a la compradora para escriturar consciente la promotora de la imposibilidad de entregar la vivienda libre de cargas
Resumen: El objeto del recurso se refiere a la determinación del carácter desleal, al amparo de la cláusula general del art. 4.1 LCD, de ciertas conductas realizadas por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), en relación con la libre fijación por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) de la fecha y hora de celebración de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División: en concreto, los viernes y los lunes en cada una de las jornadas del mismo. Y ello con la consiguiente limitación de la capacidad de la LNFP de comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de dicha competición futbolística. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda formulada por la LNFP frente a la RFEF. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación. La sala desestima el recurso de casación formulado por la RFEF. Considera que la fijación de la fecha y el horario en que se disputan los partidos (con la decisión de si también han de disputarse los viernes y lunes en cada jornada) forma parte de la organización del Campeonato, cuya competencia corresponde a la LNFP. En el ejercicio de esta competencia normativa de la LNFP respecto de la organización del Campeonato, en coordinación con la RFEF, no hay sometimiento jerárquico de la LNFP a la RFEF, ni control por ésta. Asimismo, considera que en el caso concurren los elementos fijados por la doctrina determinantes de la deslealtad de los actos de obstaculización realizados por la RFEF. Y resulta evidente que la norma no atribuye a la RFEF ningún derecho o facultad para imponer unilateralmente el pago de cantidad alguna, en su función de coordinación, respecto de la organización del Campeonato que es competencia de la LNFP. Finalmente, rechaza que la conclusión de los convenios a que hace referencia la recurrente constituya una actuación idónea para causar estado a efectos de aplicar la doctrina de los actos propios.
Resumen: Tutela del derecho al honor por inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. En primera y segunda instancia se estimó la pretensión. recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso por las siguientes razones: (i) La entidad demandada cumplió razonablemente con el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que fue enviada la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia demandante señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrente su cambio. (ii) El requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el caso existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas. Se estima el recurso porque la resolución recurrida no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala. Se desestima la demanda.
Resumen: En el litigio se promovió acción indemnizatoria por el ahogamiento de una niña en una piscina durante un campamento de verano, sufriendo gravísimas secuelas neurológicas. A este litigio le precedió causa penal en la que se absolvió a la socorrista y al administrador de las entidades organizadoras del curso, siguiéndose el proceso civil ulterior solo contra el administrador, la mercantil y su aseguradora. En ambas instancias de estimó la responsabilidad de los demandados, centrándose la controversia en la cuantía de la indemnización, para lo que se tomó en cuenta el baremo del automóvil con valor orientador. La sentencia recurrida consideró aplicable la reforma de 2015 a hechos ocurridos con anterioridad. Pero acogió el recurso de la aseguradora en el sentido de excluir la responsabilidad civil del administrador, por operar, como delimitadora del riesgo, la cláusula de exclusión de daños personales y materiales en los términos pactados en la póliza. Seguro de responsabilidad civil de administrador: delimitación del riesgo en el contrato. La exclusión es válida, incluso si se considera limitativa, por cumplir las exigencias del art. 3 LCS, y no es lesiva. Imposición de costas de la primera instancia: inexistencia de serias dudas de hecho y de derecho. No existe un error palmario, irracional y arbitrario al valorar las pruebas. Y tampoco hay error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad. Aplicación de la Ley 35/2015, con carácter orientativo en sectores distintos a la circulación de vehículos de motor y posibilidad de aplicar este régimen para indemnizar hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Falta de legitimación para pretender la condena de otro codemandado.
Resumen: Acción negatoria de servidumbre de vistas y de alero de tejado, estimada parcialmente en primera instancia, fue desestimada por la sentencia de apelación. La sala desestima el recurso por no apreciar infracción del art. 7.1 CC ni de la doctrina de los actos propios. La sala recuerda que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. En cuanto a los requisitos que debe reunir la actuación para afirmar la existencia de un "acto propio", es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. Además, el acto debe estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia. En el caso, la sala concluye que la manifestación vertida en el acto de conciliación, en abstracto, podría ser adecuada o suficiente para generar en la contraparte la idea de que el conciliado admitía que no ostentaba derecho alguno a abrir los huecos e instalar el alero en las condiciones en que lo hizo. Pero, por sí sola y teniendo en cuenta que, sin solución de continuidad, el conciliado hace una oferta que no es aceptada por la conciliante, de modo que el acto termina sin avenencia, no puede calificarse como idónea para causar estado o definir una situación o relación jurídica, entendida como renuncia definitiva a un eventual derecho.
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor formulada magistrada en activo. Conflicto con las libertades de información y de expresión. Publicación de un editorial y de un artículo que interpreta el contenido de un oficio remitido por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil (UCO) al Juzgado de Instrucción que investigaba la causa de los ERE. Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, recurre en casación la actora y la Sala desestima el recurso. Considera la Sala que, en primer lugar, debe ponderarse la valoración del «peso abstracto» de los derechos confrontados que se adscribe en este caso al mayor nivel de protección de las libertades de información y expresión, ya que la alegada intromisión en el derecho al honor procede de la prensa institucionalizada y afecta a una persona de indudable proyección pública, no solo por su profesión, sino también por la trascendencia mediática y social de los procedimientos penales que estaba instruyendo. Y, en segundo lugar, ponderar el llamado «peso relativo» de los derechos en conflicto, y supone que en cada caso concreto la preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor del derecho al honor si no se cumplen tres parámetros (relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad, respecto de la libertad de información, y la consistencia de una base fáctica, junto con la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, en lo que afecta a la libertad de expresión). En el caso examinado, concluye la Sala que la publicación no incumple el requisito de veracidad, respeta una base fáctica suficiente y no utiliza expresiones injuriosas, vejatorias o injustificadamente ofensivas ni desconectadas del asunto sobre el que se informa y se emite la opinión. Por todo ello, la Sala, con desestimación del recurso, recuerda que si la libertad de prensa se limitara a la posibilidad de los medios de comunicación de reproducir literalmente, sin añadir juicio crítico alguno, el contenido de las actuaciones judiciales, nos enfrentaríamos a un vaciamiento tal del derecho a informar y a opinar que el menoscabo constitucional sería innegable cuando, como acontece en el caso examinado, se mezclan hechos y opiniones, y en los que la técnica de la ponderación ofrece herramientas suficientes para imponer el deber de veracidad en relación con los hechos y para establecer otros diques de contención respecto de las opiniones y juicios de valor.
Resumen: En el recurso de casación, la entidad demandada plantea la cuestión de si la advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de impago es necesario que se realice tanto en el momento inicial de la firma de contrato, como posteriormente en el requerimiento de pago, qué efectos produce la falta de advertencia inicial y si la advertencia posterior, con el requerimiento de pago, cumple con su objetivo, que es impedir que el deudor se vea sorprendido por tal inclusión, de manera que no implica una afectación en su derecho al honor. La sala estima el recurso. Razona que es cierto que conforme al art. 39 del Reglamento de aplicación de la LOPDP de 1999, atendida la fecha en que los datos fueron incluidos en el fichero, se exigía que esa advertencia se hiciera acumulativamente en dos momentos, a la firma del contrato y, en todo caso, en el requerimiento de pago, por lo que, al hacerse sólo con el requerimiento de pago, no se observó la normativa vigente de protección de datos. Pero, esto no implica necesariamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando, como ocurre en este caso, se admite la existencia de la deuda. Y ello porque cualquier incumplimiento de los requisitos exigidos no produce ese efecto, sino que hay que valorar si se ha cumplido la funcionalidad asignada a los mismos.
