• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 814/2021
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala declara que la Audiencia incurre en incongruencia extra petita, ya que entiende que se ha ejercitado una acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general de la asociación, y por ello resuelve que dicha acción ha caducado. Sin embargo, este fallo de la sentencia no se ajusta a lo pretendid por el demandante. Así, del petitum de la demanda (como también de su encabezamiento y de la indicación en sus fundamentos jurídico-materiales) resulta que el demandante no ejercita una acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general de la asociación, sino una acción de cumplimiento de una obligación de hacer, que consiste en la obligación de formular las cuentas anuales para que, según ordena el art. 14.3 LODA, sean aprobadas, en su caso, por la asamblea general de la asociación UIBA. En el caso, la consecuencia de estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar la incongruencia extra petita en que ha incurrido la Audiencia, por apreciar la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general (art. 40.3 LODA), cuando ésta no es la acción ejercitada, es dejar sin efecto la sentencia recurrida y remitir los autos a la dicha Audiencia para que resuelva los motivos del recurso de apelación pendientes de examen (esto es, los motivos segundo y tercero).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 2564/2020
  • Fecha: 26/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los adquirentes de un derecho de aprovechamiento por turno demandan a la vendedora y a la entidad prestamista, e interesan la nulidad absoluta de los contratos de compra y del préstamo vinculado a la adquisición, por haber realizado pagos antes de que finalizara el periodo legal de desistimiento. La demanda se desestima en primera instancia, lo que se confirma en apelación. Recurso de casación planteado por los demandantes. Se desestima. Doctrina del retraso desleal. Tras incumplir el contrato de préstamo, los demandantes pactaron con el banco una nueva financiación cuando ya habían transcurrido más de siete años desde la firma del contrato, en un acto de significación jurídica relevante, pues el banco pudo adquirir la confianza legítima de que no se iba a poner en cuestión la eficacia o las circunstancias de la contratación inicial y, además, se avino a negociar un nuevo contrato que probablemente no hubiera aceptado de haber sabido que ocho años más tarde los demandantes solicitarían la nulidad de los contratos. La percepción de anticipos en el periodo de desistimiento provoca la nulidad de los pagos y el derecho a exigir su devolución duplicada, pero no la nulidad absoluta del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 7894/2022
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala declara que la infracción del derecho al honor se produce, aunque no haya divulgación. Con la redacción vigente del precepto, aplicable al caso, no es necesaria la divulgación para que haya una intromisión ilegítima en el derecho al honor, que no es solo la consideración o el concepto en que otras personas le tienen al afectado, porque ha de distinguirse el aspecto inmanente, relativo a su propia estimación, del trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo, que se manifiestan en el inciso del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 «menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». La Audiencia ha aplicado indebidamente el art. 7.7 anterior a la reforma operada por la disposición final 4.ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Respecto de la ponderación de si unas expresiones constituyen una intromisión en el derecho al honor o se enmarcan en la libertad de expresión constituye una calificación jurídica. No hay intromisión en el derecho al honor, en el presente caso; consta acreditada una situación de conflictividad continuada entre las partes, con denuncias cruzadas. Se ha de valorar que las expresiones se formulan solo ante una persona, y en un estado de tensión, en el que según consta en la sentencia recurrida, la demandada pensó que el actor iba a agredir a la persona a la que se dirigió que estaba en un coche. No se utiliza la expresión «maltratador» en el ámbito de la violencia de género. La Sala, estima que las expresiones utilizadas por la demandada («maltratador, acosador»), claramente desafortunadas, que aisladamente consideradas suponen un exceso verbal, en el contexto en que se producen no constituyen una intromisión en el derecho al honor del demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4997/2024
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante y la mercantil donde trabajaba interpusieron demanda de tutela del derecho al honor contra el medio de comunicación y el periodista redactor de un artículo periodístico sobre la vista oral celebrada en el proceso penal en el que estaba acusado el demandante y se pedía la condena de la mercantil como responsable civil subsidiaria. El proceso penal concluyó con resultado absolutorio. Las sentencias de primera instancia y apelación desestimaron la demanda y la sala desestima el recurso de casación. Recuerda su doctrina conforme a la cual goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia sea un sujeto privado. En el presente caso, la celebración de la vista oral de un proceso penal en el que se acusaba a la persona física demandante de la comisión de un delito de estafa presentaba interés general, concretado en el ámbito geográfico al que venía dedicada la sección del diario, por la naturaleza de los hechos, pese a que el demandante fuera un sujeto privado. Y es pacífica la jurisprudencia que admite que en la información se exprese el nombre y apellidos del acusado. El llamado «derecho al olvido» es una concreción de uno de los aspectos del derecho a la protección de datos de carácter personal amparado en el art 18.4 de la Constitución, concretamente del derecho de supresión, regulado en el art. 17 del Reglamento (UE) 2016/679. La sociedad demandante, en tanto que persona jurídica, carece del derecho a la protección de los datos de carácter personal, predicable solo de las personas físicas. En el caso no se ejercitó propiamente el llamado «derecho al olvido», y, además, la publicación del artículo periodístico no constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor por lo que no procedía acordar ninguna medida cesatoria de una intromisión ilegítima inexistente. Respecto de la no publicación del resultado absolutorio del proceso, de los datos que aparecen en las sentencias y de los que aportan los propios recurrentes, resulta que la información se publicó justo después de celebrarse el juicio y antes de que se publicara la sentencia, por lo que difícilmente el artículo pudo referirse al resultado absolutorio del juicio. La demandante pudo haber hecho uso del llamado «derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales» que regula el art. 86 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4882/2022
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de la parte demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3127/2022
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cártel de camiones. En el presente caso, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Presunción del daño y estimación judicial. Mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, debe aplicarse el porcentaje mínimo del 5%, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 4262/2020
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con carácter previo a la demanda que da origen al procedimiento en la que se ejercita una acción de regulación del uso del inmueble, el exesposo ejercitó una acción de división de cosa común en un procedimiento en el que la otra parte formuló reconvención, y que finalizó con una sentencia que, con pronunciamientos favorables a una y otra parte, no fue ejecutada por la inactividad de ambas, lo que provocó la caducidad de la acción ejecutiva. En el procedimiento de regulación del uso del inmueble instado por el exesposo, la sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y acordó el cese del uso exclusivo de la finca por parte de la demandada y el establecimiento de períodos alternos de disfrute de duración anual, correspondiendo al demandante el primero de ellos. La Audiencia Provincial desestimó el recurso formulado por la demandada, y la sala desestima también su recurso de casación. Considera que, como la demandada mantiene el uso exclusivo y excluyente del inmueble desde 2010 y no ofrece ninguna otra alternativa, la acción de regulación del uso instada por el esposo tendente al establecimiento de periodos rotatorios de utilización del inmueble común no adolece de falta de legitimación activa, ni supone actuar contra los actos propios ni con abuso de derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7459/2022
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La intromisión alegada se fundaba en un reportaje que versaba sobre el funcionamiento de plataformas que operan en Internet, que se utilizan para diversas finalidades, e informaba sobre cómo funcionan dichas plataformas y la posible existencia de fraudes en dicho funcionamiento. Entre las plataformas objeto de investigación estaba Doctoralia, una plataforma para que los usuarios puedan buscar médicos, en la que se incluye la calificación que se da a los profesionales que se publicitan. El reportaje analizaba su funcionamiento y los controles de este tipo de aplicación. Los derechos en conflicto en el caso son, por una parte, el derecho al honor del demandante, en su vertiente de prestigio profesional, y la libertad de información de la demandada. Para que una información que afecte negativamente al honor de la persona aludida pueda considerarse amparada por la libertad de información y, en consecuencia, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor, es necesario que verse sobre una cuestión de interés general, por la naturaleza de la materia concernida o el carácter de personaje público de la persona aludida; sea veraz, en tanto que contrastada conforme a cánones profesionales; y no dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información. Así lo ha exigido la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala. La neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información goce de amparo constitucional. Cumpliendo los requisitos antes indicados, la información goza de amparo constitucional. En el caso, la sentencia recurrida, que asume los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, no alude en momento alguno a que se hubiera dado un tratamiento innecesariamente ofensivo al demandante. Y acepta que la cuestión sobre la que versaba el reportaje era de interés general (el funcionamiento de las plataformas de contratación de servicios profesionales y los fraudes o disfunciones que las mismas pueden presentar) y la información estaba contrastada profesionalmente. Por tanto, concurren los requisitos para considerar que el medio informativo demandado, al emitir el reportaje, actuó amparado por la libertad de información que reconoce el art. 20.1.d) de la Constitución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4162/2020
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los otros dos herederos. Los arts. 1061 y 1062 CC contienen algunos criterios dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso. Conforme a la doctrina de la sala, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. En el caso no concurre circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente atender a la petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se les ha adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de compensar en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de cuaderno particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un caso, toda su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la adjudicación del otro bien de la herencia. Se estima el recurso de casación, y se acuerda que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4486/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda por falta de notificación al arrendador de la subrogación mortis-causa por el fallecimiento del arrendatario. La Audiencia Provincial confirmó la de primera instancia, que estimó la demanda. La parte demandada ha recurrido en casación e infracción procesal. La sala desestima los recursos. El extraordinario por infracción procesal -en el que se denuncia incongruencia omisiva-, porque la argumentación que se desarrolla en el motivo adolece de contradicción, y porque lo que describen más propiamente consiste en una alegación de falta de exhaustividad o insuficiencia de motivación, y no una incongruencia omisiva. El recurso de casación que se basa en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de su sentencia 475/2018-, porque no se indica cuál es el concreto precepto sustantivo infringido, y la referencia a la infracción de la doctrina jurisprudencial de la sala sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. La sala añade, además, que la doctrina establecida en la sentencia 475/2018 flexibiliza la aplicación de la norma contenida en el art. 16.3 de la LAU, pero no opera de forma automática ni abre un cauce ilimitado para reconocer la subrogación en cualquier momento. Exige, como presupuesto, hechos que configuren un conocimiento real y suficiente por parte del arrendador, en un plazo razonable, del ejercicio de un derecho que le afecta, de modo que resulte contrario a la buena fe invocar la falta de notificación formal para justificar la extinción del contrato. En el caso examinado, los hechos probados son contrarios a esos presupuestos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.