• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2177/2023
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Recurrió en apelación la parte demandada, y la Audiencia estimó el recurso , y desestimó la demanda. Recurre en casación la parte demandante , y la sala estima el recurso porque consta que desde el año 2014 la demandante instó reiteradamente a la demandada para que cesara en el uso de su imagen (esto es, revocó el consentimiento prestado inicialmente a la productora del cortometraje publicitario) sin que la demandada hubiera atendido el requerimiento, esta usó la imagen de la demandante sin su consentimiento, lo que supuso una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. El hecho de que la indemnización reclamada se calculara conforme a ciertos parámetros objetivos, correspondientes a diversas partidas, no priva a la pretensión de la demandante del amparo del art. 18.1 de la Constitución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 327/2021
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las impugnaciones ejercitadas se centran en el hecho de que la demandante, sus socios mayoritarios y los demandados, tras la firma de las escrituras de elevación a público de los contratos de compraventa de las participaciones sociales de Seroga de las que eran titulares los demandados (que esta sociedad adquirió para su autocartera y cuyo precio se pagó en parte en dinero y en parte en especie mediante la transmisión de acciones de varias sociedades), suscribieron un documento privado denominado Acuerdo Transaccional que contenía una renuncia de acciones. En primera y segunda instancia se estimó la pretensión. La Sala declara que la sentencia recurrida realiza una interpretación de sus cláusulas que concluye en negarle el carácter de transacción y que la renuncia de acciones no estaba prevista para la demandante sino para los demandados, y en todo caso le niega validez porque la demandante no era consciente del error en la fijación del número de acciones que se entregaban como pago en especie. No procede la impugnación basada en el carácter vinculante de la transacción porque no impugna adecuadamente la interpretación contractual ni la negación de validez, por la existencia de error, contenidas en la sentencia recurrida. Añade que la doctrina de los actos propios no es aplicable cuando la vinculación debiera proceder de un negocio jurídico. Se desestima el recurso de casación interpuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5307/2020
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque existe un cumplimiento aparente de los presupuestos de la acción, las circunstancias en que se ha ejercitado evidencian la falta de buena fe en el ejercicio de ese derecho. Esto se pone de manifiesto en que, para atender a reclamaciones de créditos anteriores a la reducción de capital social, se había acordado la constitución de una reserva de 2.609.000 euros, durante la vigencia de la responsabilidad de los socios, y aunque formalmente se dirigió una reclamación frente a la sociedad no se aporta información alguna sobre ese incumplimiento y la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada, máxime cuando lo reclamado es inferior a esa reserva. No se desestima la acción porque hubiera quedado excluida como consecuencia de la reserva constituida, pues formalmente no se cumple con el requisito previsto en el art. 332.1 LSC. Es llamativo que habiéndose constituido la reserva por un importe tan elevado, si se compara con la deuda social que se reclama (90.000 euros), no haya rastro de haberse intentado cobrar de la sociedad, y la reclamación se dirija exclusivamente frente a la socia que percibió menos. Así, no consta que hubiera habido una voluntad real de reclamar a la sociedad deudora; se obvia la reclamación frente a la socia mayoritaria, entidad a través de la que operaba el hermano del demandante, que era quien más había percibido con la reducción de capital social; se concentra la reclamación frente a la otra socia, minoritaria y se apura el ejercicio de la acción cuando está próximo a cumplirse el periodo legal de la garantía que supone la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social (5 años). Se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 922/2020
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de un acta de notoriedad de declaración de herederos, frente a la demandada, porque no fue adoptada formalmente. El juzgado desestima la demanda,después de más de 70 años de convivencia y relación familiar pacíficas, justo en el momento en el que el actor se siente perjudicado por los procedimientos iniciados para el reparto de la herencia de su madre, contradice todos sus actos anteriores para perjudicar a Susana, negar su condición de heredera legítima y convertirse en único heredero. La Audiencia Provincial desestima el recurso. Es un hecho no discutido que D.ª Susana no es hija natural de D.ª Flor, ni fue formalmente adoptada por ésta. No se ejercita ninguna acción de reclamación de filiación, se ejercita una acción sobre derechos sucesorios, pues tal como se solicita en el suplico de la demanda, la estimación de la solicitud de nulidad del acta notarial de declaración de herederos conlleva que sea el demandante el único heredero abintestato de D.ª Flor.La sala desestima el recurso, concluye la Sala, al igual que el juez a quo,que el demandante ha actuado en contra de sus propios actos. No solo la conducta consistente en el trato familiar de la demandada como hermana durante más de 70 años, sino la realización por el actor de una serie de actos jurídicos mantenidos a lo largo de los años y dirigidos precisamente a que la demandada fuera también instituida heredera junto a él. El recurrente lo que pretende es privar de efectos a toda una serie de actos y negocios jurídicos de carácter patrimonial (aceptaciones de herencia, particiones) en cuyo otorgamiento ha participado él mismo, lo que en virtud de la doctrina de la vinculación a los propios actos le queda vedado. También el recurso de casación civil no puede fundarse en una norma reglamentaria que no se ponga en relación con una norma civil. Y en el acta de notoriedad el notario se ajustó a lo prevenido en la norma que se denuncia como infringida, a la vista de las manifestaciones y elementos de juicio que los propios comparecientes aseveraron.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6539/2020
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala declara que en la redacción del art. 190 LSC establecida en la reforma del 2014 se da un tratamiento diferente a los casos de conflicto de interés contenidos en una relación numerus clausus (los del apartado 1), en que la ley considera que en todo caso existe un conflicto de interés con la consecuencia de que se priva del derecho de voto al socio afectado por el conflicto, del resto de supuestos de conflictos de interés cuya sanción se vincula a la impugnación de los acuerdos alcanzados gracias a los votos del socio afectado por el conflicto de interés, que da lugar a la nulidad del acuerdo si vulnera el interés social (apartado 3). En el caso, no se trata de un acuerdo que tenga por objeto la concesión de un derecho que se sitúe en el puro ámbito del contrato de sociedad ni está originado por un acto unilateral de la sociedad. Por otro lado, la sala razona que en la estructura interna de la prohibición de asistencia financiera del art. 150.1 LSC concurren tres presupuestos esenciales: (i) un acto o negocio de financiación o de «asistencia financiera» por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición. En el caso, no hay una atribución patrimonial, actual o potencial, de la sociedad en favor del suscriptor de sus acciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5/2024
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento de responsabilidad civil de aforados en única instancia. Protección del derecho al honor. Declaraciones de autoridad pública sobre la pareja de una conocida política. En el caso, la Sala señala que la demandada, pese a ser diputada en el Congreso no goza, a estos efectos, de inviolabilidad parlamentaria, sin perjuicio de que ello tenga relevancia para la ponderación de su libertad de expresión. La Sala concluye, con desestimación de la pretensión, que las expresiones objeto de la demanda, aunque fueran desabridas e hirientes, no eran atentatorias contra el honor del demandante, porque tenían base fáctica suficiente (no necesariamente exacta), no contenían expresiones injuriosas o insultantes y se enmarcaban en el ámbito del debate político, en un contexto en que se utilizan las conductas de familiares o allegados de políticos para hacer recaer sobre ellos la responsabilidad política o ética derivada de tales conductas, y la demandada, en cuanto que diputada, tiene una libertad de expresión reforzada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 934/2020
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de preaviso en los supuestos de resolución unilateral del contrato de distribución y las consecuencias indemnizatorias: Cualquiera de las partes en el contrato de distribución o concesión de duración indefinida está facultada para resolver unilateralmente sin necesidad de preaviso, el cual se ha considerado como exigencia derivada del principio de buena fe contractual, lo que permite que el ejercicio de la facultad resolutoria de forma sorpresiva pueda ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho. La mera ausencia del preaviso, o de un preaviso razonable, no comporta la concesión automática de la indemnización. La indemnización de los daños contractuales por incumplimiento del plazo de preaviso en el contrato de distribución se rige por el Código Civil, si bien puede acudirse a la aplicación analógica de las previsiones de la Ley del Contrato de Agencia, siempre que se acredite la identidad de razón. El criterio del beneficio medio mensual obtenido durante determinado tiempo, puede ser una manera razonable, aunque no única, para calcular el beneficio dejado de obtener. En el caso no concurren los requisitos exigidos para la aplicación analógica de la LCA dado que la exclusiva solo regía para el concedente y no para el distribuidor, y que el porcentaje de las compras realizadas por éste ascendía tan solo solo al 0,74% de su volumen de negocio, sin que se haya acreditado daño alguno motivado por la falta de preaviso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8558/2022
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8545/2022
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias. En consecuencia, la sala aprecia la validez de la estipulación del contrato privado de 20 de agosto de 2015, que elimina la cláusula suelo y establece un período de 5 años de tipo fijo del 1,85%, finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8548/2022
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, entre las más recientes, las SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre, que declaran la validez de la novación y la nulidad de renuncia de acciones.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.